Recaudación y Coparticipación | Observatorio
ISSN 2683-8923
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Agregado por el 6 06-03:00 agosto 06-03:00 2015 en Acceso Estadístico, Indicadores, Sector Gobierno | 0 comments

Recaudación y Coparticipación

Recaudación y Coparticipación

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Se conoce como recaudación al proceso de recaudar (obtener o recibir dinero o recursos). El uso más frecuente a la noción de recaudar se vincula al mecanismo que dispone un Estado para el cobro de impuestos a los ciudadanos. El proceso comienza con la estimación legal de las tasas a pagar y contempla diversas acciones para garantizar que todas las personas y las empresas paguen lo que les corresponde. En el marco del proceso de recaudación, el Estado también puede perseguir y castigar a quienes no cumple con sus obligaciones fiscales.

La importancia de la recaudación radica en que le permite a los gobernantes obtener los fondos que destinan al desarrollo de obras públicas y al mantenimiento del Estado en general.

La coparticipación federal de impuestos está reglamentada por la ley 23548 de 1988, sumado mas de 100 modificaciones entre resoluciones y decretos. La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:

a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional.

b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación.

c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.

d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.

Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.

Asimismo, el monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:

a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;

b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;

c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias (Buenos Aires 1,5701%; Chubut 0,1433%; Neuquén 0,1433%; Santa Cruz 0,1433%)

d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

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